La Sociedad Colectiva es una sociedad mercantil de carácter personalista en la que todos los socios, en nombre colectivo y bajo una razón social, se comprometen a participar, en la proporción que establezcan, de los mismos derechos y obligaciones, respondiendo subsidaria, personal y solidariamente de las deudas sociales.
La Sociedad Colectiva se rige por las disposiciones del Código de Comercio, y se constituye con un mínimo de 2 socios y sin límite legal para el capital social. La sociedad tiene autonomía patrimonial y responde de sus deudas con su propio patrimonio, aunque los socios también respondan de las deudas sociales subsidiaria, ilimitada y solidariamente.
Al socio colectivo que aporta "bienes" a la sociedad se le denomina "socio capitalista", y al que solamente aporta "industria" (trabajo, servicios o actividad en general) se le llama "socio industrial".
La sociedad se constituye en escritura pública, que se inscribe en el Registro Mercantil. En la escritura deberá constar:
- El nombre, apellidos y domicilio de los socios.
- La razón social.
- El nombre, apellido y domicilio de los socios a quienes se encomiende la gestión de la sociedad y el uso de la firma social.
- El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos o efectos.
- La duración de la sociedad.
- Las cantidades que, en su caso, se asignen a cada socio gestor anualmente para sus gastos particulares.
En la primera inscripción de las sociedades colectivas en el Registro Mercantil, deberán también constar:
- El domicilio de la sociedad.
- El objeto social.
- La fecha de comienzo de las operaciones.
- Las disposiciones relativas a los socios industriales.
- Las reglas pactadas para la liquidación.
- El régimen de participación en beneficios.
El "socio capitalista" de una sociedad colectiva tiene derecho a participar en la gestión social, a participar en las ganancias y en el patrimonio resultante de la liquidación, y derecho de información.
El "socio industrial" no podrá ocuparse de ningún tipo de negociaciones a no ser que la sociedad se lo permita expresamente. Por otro lado, está excluido de participar en las pérdidas sociales, a menos que por pacto expreso se hubiese constituido en partícipes de dichas pérdidas.
Organización administrativa:
- La escritura social debe designar a las personas a quienes se encomiende la gestión de la sociedad, determinando libremente la forma en que ha de ser desempeñada. Aunque es muy poco frecuente, también se pueden designar para dicho cometido a personas que no sean socios.
- En el supuesto de que se omita en la escritura, todos los socios, a excepción de los socios industriales (si los hubiera), adquieren la condición de gestores, con idénticas facultades, cualquiera que sea su participación social.
- Si la administración se confiere a varios socios con carácter solidario, cada uno de los gestores puede realizar por sí mismo cualquier acto de administración social, sin necesidad del consentimiento de los demás.
- Si se confiere la gestión de la sociedad a un sólo socio, éste gestor único tiene el monopolio de la administración, sin que ningún socio pueda contrariar ni entorpecer sus gestiones ni impedir sus efectos.
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Fuente: Ministerio de Industria, Turismo y Comercio